La Ley de Matrimonio Civil, junto con el divorcio sanción, estableció como divorcio remedio el del cese efectivo de la convivencia que es aquel que requiere de un cierto tiempo de separación para que uno o ambos cónyuges puedan solicitar el divorcio. Es por eso que tal como destaca el profesor Carlos PEĆA en nuestro derecho resulta incorrecto hablar de divorcio unilateral o por mutuo acuerdo[i]. En efecto, en nuestro paĆs no basta con la sola voluntad de uno o ambos cónyuges para solicitar el divorcio, sino que se requiere, como presupuesto fundamental, el transcurso de un plazo de uno o tres aƱos de separación. Esta modalidad de divorcio acogida por nuestro legislador se explica por el principio de matrimonialidad que, en uno de sus tantos alcances, dice relación con la aplicación en sede matrimonial del principio de conservación de los contratos[ii] . Lo anterior implica una preferencia valorativa por la perdurabilidad del vĆnculo matrimonial. Es por esta razón que el legislador optó por exigir un plazo de cese de convivencia antes de que se pueda solicitar el divorcio. Con ello, por una parte, se querĆa evitar posibles decisiones apresuradas y no lo suficientemente meditadas y, por otra parte, se pensaba que en este perĆodo los cónyuges podĆan eventualmente recomponer el vĆnculo afectivo y con ello asegurar la continuidad del matrimonio[iii]. Ahora bien, esta modalidad de divorcio ha generado en la prĆ”ctica dos grandes problemas que tanto la doctrina como la jurisprudencia han pretendido solucionar. El primero de ellos y, que se verĆ” a continuación, es si se configura el presupuesto del cese de la convivencia en el caso de los cónyuges que siguen viviendo bajo el mismo techo. El segundo y, que se abordarĆ” en una próxima oportunidad, tiene que ver con la forma en que las partes pueden acreditar en juicio el cese de la convivencia, materia sobre la cual incluso ha habido un pronunciamiento por parte del Tribunal Constitucional.
PRIMER PROBLEMA: EN QUà CONSISTE EL CESE DE LA CONVIVENCIA. La doctrina entiende por cese de la convivencia el término de la comunidad de vida que implica el matrimonio. Comprende dos elementos:[iv]
A)Corpus separationis: Consiste en la separación material de cuerpos.
B) Animus separationis: Consiste en el Ônimo de poner fin al matrimonio, de poner término a la relación afectivo-sexual.
B) Animus separationis: Consiste en el Ônimo de poner fin al matrimonio, de poner término a la relación afectivo-sexual.
La pregunta que se hace la doctrina y sobre la cual los tribunales han debido pronunciarse es cuÔl de estos dos elementos debe preponderar. El problema se genera principalmente en aquellos casos en que los cónyuges, teniendo animus separationis, por razones económicas o de otra naturaleza deciden seguir viviendo bajo el mismo techo. Lo que se debe responder es si en estos casos se configura el presupuesto fundamental del cese efectivo de la convivencia conyugal.
A continuación revisaremos lo que ha señalado la doctrina nacional para luego revisar algunos fallos que han abordado este caso:
- Doctrina nacional.
La doctrina actual se tiende a abanderar a favor que en estos casos debe primar mĆ”s el animus que el corpus separationis (Jorge DEL PICĆ; Cristian LEPIN; MarĆa QUINTANA VILLAR; Javier BARRIENTOS). Revisemos brevemente lo que dice parte de la doctrina nacional sobre el tema:
-Jorge DEL PICĆ RUBIO sostiene que “no hay convivencia cuando se rompe la unidad, a pesar que el marido y mujer sigan pernoctando bajo el mismo techo, tal como ocurre en parejas cuya precariedad o insuficiencia económica les impide separar vivienda luego de la ruptura, lo que no debiera obstar para la positiva declaración del cese de la convivencia”[v].
-Cristian LEPIN sostiene que “(…) lo relevante no es compartir el mismo lugar fĆsico (casa o habitación), sino el mantener una vida marital, que implica mantener una relación afectivo-sexual”[vi].
-MarĆa Soledad QUINTANA VILLAR sostiene que “(…) el cese de la convivencia no consiste solamente en el distanciamiento corporal de los cónyuges, en el hecho de vivir separados, sino que ademĆ”s, en un distanciamiento espiritual. Por consiguiente, habrĆ” cese de la convivencia cuando exista animus separationis, esto es, la intención de suspender el consorcio de vida que constituye el matrimonio, con independencia de si los cónyuges viven bajo el mismo techo-o no-, en cuyo caso quien alega la separación deberĆ” probar dicho animus.”[vii].
-Por Ćŗltimo, el primero de los autores nacionales que se manifestó a favor de hacer primar el animus sobre el corpus fue Javier BARRIENTOS en su libro Nuevo Derecho matrimonial chileno escrito en coautorĆa con ArĆ”nzazu NOVALES ALQUĆZAR[viii]. BARRIENTOS vuelve a manifestarse a favor de esta tesis en su libro “Derecho de las personas. El Derecho matrimonial”, al seƱalar que “El “cese de la convivencia” (…) estĆ” determinada, bĆ”sicamente, por el animus separationis, es decir, por la voluntad de apartarse de la vida en comĆŗn, que hasta ese momento se cumplĆa junto al otro cónyuge, de manera que carece de la misma trascendencia el corpus separationis, esto es, el hecho material de la separación fĆsica de los cónyuges, porque la vida en comĆŗn puede mantenerse sin Ć©l y fundada en la sola affectio o intención de “vivir juntos”, como ocurre cuando los cónyuges, por ejemplo, por razones de trabajo, estudios o por enfermedad, viven en lugares diferentes, pero sĆ se pierde la dicha affectio o voluntad de “vivir juntos” la convivencia no subsiste y cesa, porque desaparece la vida en comĆŗn, aunque los cónyuges vivan bajo el mismo techo, situación que puede originarse en la imposibilidad económica de un cónyuge para procurarse otra residencia o en su propósito de velar por el interĆ©s superior de sus hijos, y esto es asĆ, porque la convivencia no se refiere a la materialidad de compartir una misma residencia, sino a la voluntad de vivir en compaƱĆa el uno junto al otro”[ix].
- Jurisprudencia nacional.
Es el doctrinal anterior, tal como veremos a continuación, el que ha sido adoptado por una serie de fallos emanados de los Tribunales superiores de Justicia[x].
-Corte de Apelaciones de Concepción en fallo pronunciado el 18 de mayo de 20078 (ROL 519-2007). En este caso el marido solicita el divorcio al seƱalar que se encuentra separado de hecho de la demandada desde el aƱo 1998. La mujer contesta la demanda negando la separación por el hecho que vivĆan en el mismo hogar. En el juicio resulta determinante el informe de la asistente social que constata que la demandada ocupa un dormitorio junto a su hija en el segundo piso de la casa, por lo que con ello se confirma la sentencia de primera instancia en cuanto a que pese a que viven bajo el mismo techo no cabe sino concluir que ha cesado la vida en comĆŗn. En el considerando dĆ©cimo se seƱala que “ (…) en relación a la convivencia o al vivir juntos, el artĆculo 55 inciso 3° de la Ley de Matrimonio Civil establece que habrĆ” lugar al divorcio cuando se verifique un cese efectivo de la convivencia conyugal, es decir, se requiere un cese afectivo, por ello, tal como se concluyó por la juez de primer grado, no es el corpus separationes o hecho material de la separación fĆsica, sino lo esencial es el animus separationis, ya que si la affectio subsiste, no se produce el cese de la convivencia, y, por el contrario, si Ć©sta desaparece, tiene lugar el cese de la convivencia aunque los cónyuges convivan bajo el mismo techo (Nuevo Derecho Matrimonial Chileno. Javier Barrientos Grandón y ArĆ”nzazu Novales AlquĆ©zar. Editorial LexisNexis. Edición agosto de 2004.)”. Lo anterior viene a ser refrendado por el considerando duodĆ©cimo en que se dispone que “(…) para que pueda entenderse que ha existido cese de la convivencia no es óbice el que ambos estĆ©n viviendo en la misma casa, pues, como ya se dijo, si ocurre esta situación, pero entre ellos no existe la affectio, y ello se prueba judicialmente, puede estimarse que existe la causal de divorcio producto del cese de convivencia. En suma, el hecho de estar viviendo bajo el mismo techo , pero separados afectiva y materialmente no obsta a que pueda entenderse configurada la causal en estudio”;
-Corte de Apelaciones de Santiago en fallo de 26 de marzo de 2008 (ROL 4751-2006). Nuevamente es el marido quien presenta la demanda de divorcio unilateral por cese de la convivencia, seƱalando que pese a que viven bajo el mismo techo la convivencia conyugal habĆa cesado desde seis aƱos antes de la presentación de la acción. La demandada vuelve a negar los hechos en que se funda la demanda pero en este caso resulta determinante una acta levantada en un juicio de violencia intrafamiliar en que la propia mujer reconocĆa que no existĆa vida conyugal con su pareja desde hace 6 o 7 aƱos y que sólo vivĆan en el mismo hogar. La Corte de Apelaciones revoca la sentencia de primera instancia y acoge el divorcio estableciendo en su considerando quinto “Que la ley no ha definido lo que se entiende por “cese efectivo de la convivencia conyugal”, pero debemos asumir que con ello se estĆ” refiriendo a una ruptura consciente de la convivencia conyugal y precisamente por ello, no es incompatible con la vida en el mismo domicilio, o bajo el mismo techo, como tampoco lo es con el mero alejamiento fĆsico. Lo anterior significa que el Ć”nimo de los cónyuges, en cuanto a mantener o no la relación matrimonia es fundamental, de manera que si la determinación consciente ha sido la de suspender la convivencia conyugal, aunque la separación material no se haya producido, ya sea por el interĆ©s de los hijos o por dificultades económicas, u otra causa, se puede entender que hay cese efectivo de la convivencia del matrimonio, siempre que existan actos materiales que demuestren claramente la existencia de tal Ć”nimo” (N° Legal Publishing: 38611).
-Corte de Apelaciones de Concepción en sentencia de 11 de diciembre de 2014 (ROL 475-2014). En este caso la mujer demanda el divorcio por cese de convivencia pero el tribunal de primera instancia lo rechaza por no haber adquirido el juzgador la convicción de que se haya perdido entre los cónyuges la affectio maritatis, el que a entender de la sentenciadora, no se pierde solamente por la ausencia de intimidad, puesto que en el caso en particular las partes son reconocidas socialmente como un matrimonio que mĆ”s allĆ” que se tengan problemas de convivencia viven en el mismo domicilio. La demandante apela a este fallo y en el recurso seƱala que si bien vive con su marido bajo el mismo techo, esto se debe Ćŗnica y exclusivamente a que ninguno de ellos se encuentra en condiciones económicas de financiar y arrendar otro inmueble. El fallo de la Corte de Apelaciones de Concepción revoca la sentencia de primera instancia puesto que en virtud de la prueba testimonial no cabe sino concluir que entre ambos cónyuges se ha producido el cese efectivo de la convivencia, que consiste en el animus separationis y no solamente en el corpus separationis. En su considerando tercero el tribunal de alzada hace referencia al principio de igualdad (y de no establecer diferencias arbitrales) para acoger en este tipo de casos el divorcio. Se seƱala que “En lo que toca decidir para este caso particular, se trata de uno de aquellos, en los cuales, ambos cónyuges, si bien han manifestado claramente el animus separationis, sin embargo continĆŗan viviendo bajo el mismo techo, por razones meramente económicas, y el Tribunal, ha de ponderar esta circunstancia, como una que no obsta a conceder el divorcio, porque el vivir bajo un mismo techo, constituye un hecho de carĆ”cter económico, que no puede significar una discriminación donde la ley no tenga aplicación, toda vez que entender lo contrario, serĆa razonar que la institución del divorcio sólo es aplicable a quienes tienen los medios necesarios para abandonar el hogar comĆŗn, lo que pugna a la igualdad ante la ley. El artĆculo 1Āŗ de la Constitución PolĆtica de la RepĆŗblica seƱala que las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos. El artĆculo 19 NĀŗ 2 de la misma carta fundamental indica que la Constitución asegura a todas las personas la igualdad ante la ley, agregando que en Chile no hay personas ni grupos privilegiados, agregando en la parte final del numerando, que ni la ley ni autoridad alguna podrĆ”n establecer diferencias arbitrarias”.
No obstante lo anterior y, tal como se desprende de los casos ya mencionados, la lĆnea jurisprudencial edificada por los fallos citados precedentemente no ha alegrado asentarse en todos nuestros tribunales de justicia. Resulta en esta materia ilustrativo el fallo de la Corte de Apelaciones de San Miguel del nueve de febrero de 2017 (ROL 963-2016) que se aparta del criterio adoptado por las sentencias de la Corte de Concepción y Santiago. En este caso se confirma la sentencia apelada puesto que no se logró acreditar el cese de la convivencia por el transcurso de a lo menos de tres aƱos. En efecto, si bien consta en el proceso que la convivencia conyugal se interrumpió en febrero de 2013, el demandado regresó al hogar en diciembre de 2015 cuando todavĆa no se cumplĆa el plazo legal. La actora, para efecto de acreditar el cese de convivencia, presentó la declaración de dos testigos que declararon que las partes dormĆan en habitaciones distintas, pero a juicio del tribunal de alzada esas declaraciones nada prueban con respecto a la reanudación de la convivencia. De acuerdo a la Corte de Apelaciones de San Miguel, la “convivencia conyugal” no se relaciona con que los cónyuges tengan vida marital (duerman juntos) sino mĆ”s bien que compartan un mismo domicilio. AsĆ se desprende de su considerando cuarto en que se seƱala que “pese a la dudosa eficacia de la prueba testimonial para tal efecto, aparentemente se ha intentado acreditar que los cónyuges no hacĆan vida marital o-mĆ”s simple- no dormĆan juntos, cuestión que no se relaciona con el concepto de “convivencia conyugal”, ligado mĆ”s bien al hecho de compartir los cónyuges un mismo domicilio. Dicho concepto no se encuentra definido legalmente, debiendo entonces recurrirse al sentido natural y obvio de las palabras que lo conforman: asĆ, siendo “convivencia” la acción de convivir, esto es “vivir en compaƱĆa de otro u otros” y “conyugal” lo “perteneciente o relativo a los cónyuges”, necesario resulta concluir que existe convivencia conyugal cuando los cónyuges viven juntos, como en la especie lo hicieron las partes de este pleito a lo menos desde diciembre de 2015 a julio de 2016”.
[i] PEĆA, Carlos. 2004. Charla efectuada el martes 1 de junio de 2004. En Seminario “Nueva ley de matrimonio civil, Ley. N° 19.947. Santiago, Revista de Abogado, p. 66
[ii] CORRAL TALCIANI, HernÔn. 2006. El principio de matrimonialidad y las acciones concurrentes de nulidad, divorcio y separación en los procesos de familia. En: ESTUDIOS DE DERECHO CIVIL. Jornadas nacionales de derecho civil 2005-2009. Tomo V. Santiago, Legal Publishing, 2011
[iii] DEL PICĆ RUBIO, Jorge. 2015. Derecho matrimonial chileno. Santiago, Legal Publishing, p. 420
[iv] BARRIENTOS GRANDĆN, Javier. 2011. Derecho de las personas. El derecho matrimonial. Santiago, Legal Publishing, p. 705; LEPIN, Cristian. 2017. Derecho familiar chileno. Santiago, Legal Publishing, p. 296
[v] DEL PICĆ RUBIO, Jorge. 2016. Derecho de familia. TĆtulo cuarto. Momento crĆtico de la convivencia conyugal. La separación conyugal. En: DEL PICĆ RUBIO, Jorge (Director). Derecho de familia. Santiago, Legal Publishing, p. 172
[vi] ob cit, p. 296.
[vii] QUINTANA VILLAR, MarĆa. 2013. Derecho de familia. Santiago, Ediciones Universitarias de ValparaĆso, pp. 85-86
[viii] BARRIENTOS GRANDON, Javier y NOVALEZ ALQUEZAR, Aranzazu. 2006. Nuevo derecho matrimonial chileno. Ley N° 19.947: celebración del matrimonio, separación, divorcio y nulidad. Santiago LexisNexis, p. 390.
[ix] BARRIENTOS GRANDĆN, Javier, 2011. “Derecho de las personas….”, ob. cit., p. 705. Luego incorpora una serie de fallos que adoptan esta posición, algunos de los cuales se mencionarĆ”n a continuación.
[x] Para ello algunos fallos citan a BARRIENTOS GRANDĆN y NOVALES ALQUEZAR y tambiĆ©n lo planteado por QUINTANA VILLAR. Para otros fallos se puede consultar a BARRIENTOS GRANDĆN “Derecho de las personas…”, donde menciona otra jurisprudencia, pp. 705 y 706.

